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Ley Orgánica del Derecho de Asociación




RESUMEN DE LA LEY


LEY ORGÁNICA 1/2002 DE 22 DE MARZO, REGULADORA DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I
La necesidad de desarrollar el artículo 22 de la Constitución, mediante Ley Orgánica al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental (artículo 81), implica que el derecho de asociación sea compatible con las modalidades específicas reguladas en leyes especiales y las asociaciones no contempladas en la legislación especial.

Se ha optado por incluir en un único texto normativo la regulación integra y global de todos estos aspectos.

Al organizarse, los ciudadanos se dotan de medios más eficaces para hacer llegar su opinión sobre los diferentes problemas de la sociedad a quienes toman las decisiones políticas. Fortalecer las estructuras democráticas en la sociedad revierte en el fortalecimiento de todas las instituciones democráticas y contribuye a la preservación de la diversidad cultural.


II

La presente Ley Orgánica, limita su ámbito a las asociaciones sin fin de lucro.
Quedan excluidas, por lo tanto, las sociedades civiles, mercantiles, industriales, laborales, cooperativas, mutualidades y las comunidades de bienes o propietarios, así como las corporaciones llamadas a ejercer determinadas funciones públicas.

III

El derecho de asociación proyecta su derecho de las personas en el ámbito de la vida social mediante aspectos positivos como la libertad y la voluntariedad en la constitución de asociaciones y los negativos, que implican que nadie puede ser obligado a ingresar en una asociación o a permanecer en su seno y el derecho de las propias asociaciones para su funcionamiento al inscribirse en el registro correspondiente, establecer su propia organización en el marco de la Ley, realizar actividades conforme a sus fines y a no sufrir interferencia alguna por parte de la Administración.

IV

La importancia que las asociaciones tienen en el ámbito jurídico aconseja la regulación del contenido del Acta fundacional y de los Estatutos, modificación, disolución y liquidación de las asociaciones, sus obligaciones documentales y contables, y la publicidad de la identidad de los miembros de los órganos de dirección y administración.
La consecuencia de la inscripción en el Registro será la separación entre el patrimonio de la asociación y el patrimonio de los asociados.

V

La Administración carece, al gestionar los Registros, de facultades que pudieran entrañar un control material de legalización o reconocimiento (art.22.3 de la Constitución).

VI

La presente Ley reconoce la importancia del fenómeno asociativo, como instrumento de integración en la sociedad y de participación en los asuntos públicos, contribuyendo al ejercicio de la ciudadanía y representando los intereses de los ciudadanos sobre todo en los ámbitos de políticas de desarrollo, medio ambiente, derechos humanos, juventud, salud pública, cultura, creación de empleo u otras de similar naturaleza, por lo que la Ley contempla la posibilidad de concesión de ayudas y subvenciones.
Por ello, se incluye un capítulo dedicado al fomento que incorpora, el régimen de las asociaciones de utilidad pública, como instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general y se dicta al amparo del artículo 149.1.14.8 de la Constitución.
El importante papel de los voluntarios deberá ser tenido en cuenta en las distintas asociaciones según los términos establecido en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del voluntariado.

VII

En el capítulo VII se contemplan las garantías jurisdiccionales. La Ley no modifica en esencia la situación preexistente.


VIII

Otra de las novedades destacables de la Ley es la posibilidad de creación de los Consejos Sectoriales de Asociaciones como órganos de colaboración y asesoramiento, de los que forman parte representantes de la Administraciones y las asociaciones para temas como el medio ambiente, cultura, educación, sanidad, protección social, lucha contra el desempleo, y promoción de derechos humanos.

IX

La presente Ley es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional en lo que se refiere al sistema de distribución de competencias.
El rango de Ley orgánica alcanza a los preceptos de: libertad de creación de asociaciones y de pertenencia a las mismas, libertad de no asociarse y dejar de pertenecer a las mismas, libertad de organización y funcionamiento internos y facultades de los asociados considerados individualmente frente a la asociación a la que pertenecen.

CAPITULO I
Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución y establecer aquellas normas de régimen jurídico de las asociaciones que corresponde dictar al Estado.

El derecho de asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico.

Artículo 2. Contenido y principios.
Todas las personas tienen el derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.
El derecho de asociación comprende la libertad de asociarse o crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.
Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida.
La constitución de asociaciones y el establecimiento de su organización y funcionamiento se llevarán a cabo dentro del marco de la Constitución, de la presente Ley y de resto del ordenamiento jurídico.
La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.
Las entidades públicas podrán ejercer el derecho de asociación entre sí, o con particulares.
Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
Se prohiben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
La condición de miembro de una asociación no podrá ser motivo de favor ni de discriminación.

Artículo 3. Capacidad.
Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas, sean estas privadas o públicas y asociarse creando a su vez federaciones, confederaciones o uniones.
Los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad sin perjuicio de lo previsto para asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el art. 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección del Menor.

Artículo 4.Relaciones con la Administración.
La Administración fomentará la constitución y desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de interés general, a las que ofrecerá asesoramiento e información técnica y no podrá adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones.
El otorgamiento de ayudas o subvenciones públicas y de otras ayudas estará condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada caso se especifiquen y en ningún caso se concederán a asociaciones que discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal así como las que promuevan o justifiquen la violencia o el odio contra personas físicas o jurídicas o justifiquen los delitos de terrorismo.

CAPÍTULO II
Constitución de las asociaciones.


Artículo 5. Acuerdo de constitución.
Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se dotan de Estatutos para regular el funcionamiento de la asociación.
El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante Acta Fundacional. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar.
Lo establecido en este artículo se aplicará también para la constitución de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.

Artículo 6. Acta fundacional. (artículo adjunto)

Artículo 7. Estatutos. (artículo adjunto)
Los estatutos también podrán contener cualesquira otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación.

Artículo 8. Denominación.
Deberán incluir términos o expresiones que no induzcan a error o confusión sobre su propia identidad, sobre su clase o naturaleza, ni sean contrarias a la ley o vulnerar derechos fundamentales de la persona.

Artículo 9. Domicilio.
Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente Ley tendrán su domicilio en España, en el lugar que establezcan sus Estatutos, que podrá ser el de la sede de su órgano de representación, o bien aquel donde desarrollen principalmente sus actividades.

Artículo 10. Inscripción en el Registro.
Deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad.

Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros.

CAPITULO III
Funcionamiento de las asociaciones


Artículo 11. Régimen de las asociaciones.
La constitución e inscripción, queda determinada en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
Su funcionamiento interno quedará establecido en sus propios Estatutos. Si los miembros de los órganos de representación recibieran retribuciones por su cargo, deberán constar en los Estatutos.

La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, y deberá reunirse, al menos, una vez al año.
Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.

Artículo 12. Régimen Interno.
El régimen interno de las asociaciones será el siguiente:

Las facultades del órgano de representación se extenderán, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación.
La Asamblea General se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por 100
y se constituirá válidamente, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario serán designados al inicio de la reunión.
Los acuerdos que en ella se adopten lo harán por mayoría simple de las personas presentes o representados.

Artículo 13. Régimen de actividades.
Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines y los beneficios obtenidos, incluidas las prestaciones de servicios, destinarse exclusivamente para este fin.

Artículo 14. Obligaciones documentales y contables.
Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación.
Los asociados podrán acceder a toda la documentación a través de los órganos de representación.
Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la Asamblea General.

Artículo 15. Responsabilidad de las asociaciones inscritas.
Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas, tanto civil como administrativamente.
Cuando la responsabilidad de los actos no pueda imputarse a ningún miembro, responderán todos solidariamente.

Artículo 16. Modificación de los Estatutos.
La modificación de los Estatutos requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General, convocada específicamente con tal objeto; deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente.

Artículo 17. Disolución.
Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en los Estatutos y por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General, convocada al efecto. Al patrimonio de la asociación se le dará el destino previsto en los Estatutos.

Artículo 18. Liquidación de la asociación.
La disolución de la asociación abre el periodo de liquidación en el cual la asociación conserva su personalidad jurídica y los miembros del órgano de representación en este momento serán los liquidadores, a los que corresponde:
Velar por la integridad del patrimonio.
Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas, que sean precisas para la liquidación.
Cobrar los créditos
Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores.



CAPÍTULO IV
Asociados


Artículo 19. Derecho a asociarse.
La integración en una asociación constituida es libre y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en los Estatutos.

Artículo 20. Sucesión en la condición de asociado.
La condición de asociado es intransmisible.

Artículo 21. Derechos de los asociados.
Todo asociado tiene los siguientes derechos:
A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos.
A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad.
A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas. El acuerdo en el que se imponga sanción, en su caso, deberá explicarla.(acuerdo motivado).
A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos.

Artículo 22. Deberes de los asociados.
Son deberes de los asociados:

Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la consecución de las mismas.
Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los Estatutos, puedan corresponder a cada socio.
Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias.
Acatar y cumplir los acuerdos de los órganos de gobierno.

Artículo 23. Separación voluntaria.
Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociación en cualquier tiempo.
Los Estatutos podrán establecer que, en caso de separación voluntaria de un asociado, éste pueda percibir su participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas.

CAPÍTULO V
Registro de Asociaciones.


Artículo 24. Derecho de inscripción.
El derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción en el Registro de Asociaciones competente, que sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los requisitos establecidos en esta Ley Orgánica.

Artículo 25. Registro Nacional de Asociaciones.
Para evitar duplicidad o semejanza que pueda inducir a error, el Registro Nacional de Asociaciones, cuya dependencia orgánica, estructura y funcionamiento se determinará reglamentariamente, tendrá por objeto la inscripción de asociaciones, incluidas las religiosas inscritas en su correspondiente registro, y demás actos inscribibles, conforme al artículo 28, relativos a:

Asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito estatal y todas aquellas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
Asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España, deforma estable o duradera, que deberán establecer una delegación en territorio español. Cuando el ámbito de actividad de la asociación extranjera sea principalmente el de una o varias Comunidades Autónomas, el Registro Nacional comunicará la inscripción a las referidas Comunidades Autónomas.
Tendrá constancia de asientos de inscripción y disolución de las asociaciones de otros registros y llevará un fichero de denominaciones para evitar la duplicidad

Artículo 26. Registros Autonómicos de Asociaciones.
En cada Comunidad Autónoma existirá un Registro Autonómico de Asociaciones, que tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones que desarrollen su actividad en su ámbito territorial y que deberá comunicar sus Registros al Registro Nacional.

Artículo 27. Cooperación y colaboración entre Registros.
Se establecerán mecanismos de cooperación y colaboración.

Artículo 28. Actos inscribibles y depósito de documentación.
Se recoge aquí los requisitos para el asiento de asociaciones, su documentación, lo referente a asociaciones extranjeras y la variación de los datos con respecto al registro.

Artículo 29. Publicidad.
Los registros de las asociaciones son públicos hecho que se hará efectivo mediante certificación..

Artículo 30. Régimen jurídico de la inscripción.
El plazo de inscripción será de tres meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente. Transcurrido el plazo sin que se haya notificación, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción.
Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que puedan inducir a error, se suspenderá el plazo y se abrirá otro para subsanar los defectos.
En la denegación de inscripción siempre se explicarán los motivos de la negativa(denegación motivada) y se indicará en que órgano puede realizarla.
Si se encuentran indicios de ilicitud penal en la documentación o actividad se dará traslado al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente.

CAPÍTULO VI
Medidas de fomento.


Artículo 31. Medidas de fomento.
Las Administraciones públicas, promoverán y facilitarán el desarrollo de las asociaciones y federaciones, confederaciones y uniones que persigan finalidades de interés general, así como mecanismos de asistencia, servicios de información y campañas de divulgación.
Podrán disfrutar de ayudas y subvenciones sujetas a normativa y podrán alcanzar convenios de colaboración con la Administración en programas de interés social.

Artículo 32. Asociaciones de utilidad pública.
A iniciativa de las correspondientes asociaciones, federaciones confederaciones y uniones podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas que reúnan los siguientes requisitos:
Que sus fines estatuarios tiendan a promover el interés general, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de los derechos humanos, asistencia social, de cooperación para el desarrollo, promoción de la mujer, de protección de la infancia, fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, defensa de los consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
Que su actividad no esté restringida a beneficiar a sus asociados.
Que los miembros de los órganos de representación que reciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
Que cuenten con medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea.
Que se encuentren constituidas, inscritas en el registro y funcionando al menos durante los dos años anteriores a la solicitud.

Artículo 33. Derechos de las asociaciones de utilidad pública.
Usar la mención "Declarada de Utilidad Pública".
Disfrutar de exenciones y beneficios fiscales y económicos que las leyes reconozcan a favor de las mismas.
Asistencia jurídica gratuita.

Artículo 34. Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública.
Rendir cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de los seis meses siguientes a su finalización y presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo ante el organismo encargado de verificar su constitución y de efectuar su inscripción en el Registro correspondiente.
Deberán expresar el patrimonio, los resultados y la situación financiera, así como el origen, cuantía, destino y aplicación de los ingresos públicos percibidos.
Facilitar a las Administraciones públicas los informes que éstas les requieran.

Artículo 35. Procedimiento de declaración de utilidad pública.
La declaración o revocación de utilidad pública se llevará a cabo mediante Orden de Ministerio competente y el procedimiento se determinará reglamentariamente.
Vencido el plazo para que la Administración notifique la declaración de utilidad pública mediante el proceso de resolución, se entenderá como desestimada.

Artículo 36. Otros Beneficios.
Lo expuesto en este capítulo se extiende a todas las Comunidades Autónomas.


CAPITULO VII
Garantías jurisdiccionales


Artículo 37. Tutela judicial.
El derecho de asociación será tutelado por los procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales de la persona, y en su caso al Tribunal Constitucional.

Artículo 38. Suspensión y disolución judicial.
Salvo en los supuestos de suspensión voluntaria, las asociaciones solo podrán ser disueltas por resolución motivada (explicación de causas y motivos) por la autoridad judicial competente y únicamente en los supuestos de asociación ilícita de acuerdo con las leyes penales o que se declare nula o disuelta según la ley civil.
Se podrá suspender provisionalmente la asociación hasta que se dicte sentencia.

Artículo 39. Orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Será el competente para resolver todas las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos.

Artículo 40. Orden jurisdiccional civil
Será el competente de las cuestiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
Podrán ser impugnados los acuerdos y actuaciones de la asociaciones por cualquier asociado o persona que considere que están siendo contrarias al ordenamiento jurídico.
Podrán ser impugnados los acuerdo y actuaciones contrarias a los Estatutos por cualquier asociado dentro del plazo de cuarenta días a partir de la fecha de adopción de los mismos

Artículo 41. Comunicaciones.
Los Jueces y Tribunales ordenarán la inclusión en los Registros de Asociaciones de las resoluciones que determinen: inscripción, suspensión o disolución, modificación de Estatutos, cierre de establecimientos u otros.



CAPÍTULO VIII
Consejos Sectoriales de Asociaciones.

Artículo 42. Consejos Sectoriales de Asociaciones.

Con el fin de asegurar la colaboración entre las Administraciones públicas y las asociaciones, se podrán constituir Consejos Sectoriales de Asociaciones, como órganos de consulta, información y asesoramiento en ámbitos concretos de actuación.
Su creación se determinará reglamentariamente así como su composición, competencia, régimen de funcionamiento y adscripción administrativa.

DESTACABLES

Disposición transitoria primera.

Las asociaciones inscritas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley conservarán su personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad, pero deberán en el plazo de dos años adaptar sus Estatutos, declarar que se encuentran en pleno funcionamiento, notificar su domicilio social, los componentes de los órganos de gobierno y representación y su fecha de elección o designación.


Disposición derogatoria única.
Se deroga la Ley 191/1964 de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones y las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Disposición final cuarta.
La presente Ley Orgánica entró en vigor a los dos meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Mas información

B.O.E. núm.73 de 26 de marzo de 2002

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-5852 

Ministerio del Interior: Asociaciones

http://www.interior.gob.es/web/servicios-al-ciudadano/asociaciones  
 

Publicación: La nueva Ley reguladora del Derecho de Asociación y su incidencia sobre las Asociaciones Juveniles

http://www.informajoven.org/juventud/publicaciones/ley_derecho_asocia_02_04.asp 

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