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Naturaleza de los impuestos especiales. Redacción según Ley 22/2005, de 18 de noviembre.
1. Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito territorial interno de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte y la puesta a consumo de carbón, de acuerdo con las normas de esta Ley.
2. Tienen la consideración de impuestos especiales los Impuestos Especiales de Fabricación, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto Especial sobre el Carbón.
Ámbito territorial interno. (Redacción según Ley 66/1997, de 30 de diciembre)
Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán exigibles en las islas Canarias y el Impuesto sobre la Electricidad será exigible en las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
Más Información:
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: http://bit.ly/iA3je7
Agencia Tributaria
https://sede.agenciatributaria.gob.es/
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