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Otras convocatorias

     
             


Estructura y duración del plan formativo de la especialidad deportiva de kiteboard. 1. La duración total del bloque específico del nivel I es de 65 horas. 2. Las áreas que constituyen el bloque específico del nivel I, y su duración mínima, son las que se establecen en el anexo I. 3. El periodo de prácticas del nivel I tiene una duración de 150 horas. 4. La duración total del bloque específico del nivel II es de 190 horas 5. Las áreas que constituyen el bloque específico del nivel II, y su duración mínima, son las que se establecen en el anexo I. 6. El periodo de prácticas del nivel II tiene una duración de 200 horas. 7. La duración total del bloque específico del nivel III es de 210 horas 8. Las áreas que constituyen el bloque específico del nivel III, y su duración mínima, son las que se establecen en el anexo I. 9. El periodo de prácticas del nivel III tiene una duración de 200 horas. 10. Los objetivos formativos y contenidos de las áreas del bloque específico, así como los objetivos formativos y las actividades del periodo de prácticas se cada nivel se desarrolla en el anexo I de esta resolución. Cuarto. Requisitos de carácter específico del plan formativo de la especialidad deportiva de kiteboard. 1. Para el acceso a las actividades de formación deportivas de nivel I de la especialidad deportiva de kiteboard, además de los requisitos generales de acceso, se debe acreditar los requisitos específicos de acceso establecidos en el anexo I de esta resolución. 2. Los técnicos evaluadores de los requisitos específicos de acceso deberán cumplir los requisitos de profesorado establecidos en el artículo 14 de la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero. Derogación de los planes formativos. Queda derogados los planes formativos publicados mediante Resolución de 8 de mayo de 2012, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica el plan formativo de la especialidad deportiva de kiteboard, perteneciente a la modalidad deportiva de vela: 1. Nivel I: 112VEKS01. 2. Nivel II: 212VEKS01. Más información: BOE de viernes 10 de marzo de 2023 https://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-6360

-El número mínimo de participantes para la realización de esta prueba será 10. De no alcanzar este número la prueba de acceso no se realizará. - Los participantes deberán ir provistos del correspondiente documento de identificación, en el momento de la realización de la prueba de acceso. - En la fecha de celebración de la prueba, el tribunal podrá cancelar su realización por motivos meteorológicos o de otra índole Solicitud de inscripción 1. La solicitud de inscripción se ajustará al modelo que figura en el Anexo II de la presente Resolución, dirigida a la Dirección General de Atención a la Diversidad, Innovación y Formación Profesional. 2. El plazo de inscripción será el previsto en el calendario establecido en el Anexo I de esta Resolución. 3. El formulario de la solicitud se encuentra en https://sede.carm.es de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, sede electronica, registro y guía de Procedimientos y Servicios, introduciendo el código 1154. Enlace: https://sede.carm.es/educacionPAE/formularios/F1154.CE Requisitos y documentación. 1. Los requisitos para presentarse a esta prueba de acceso son los siguientes: - Estar en posesión del título de Educación Secundaria Obligatoria. - Certificado médico, en el que conste que el aspirante está apto para la realización de esta prueba con carácter deportivo. 2. La documentación se presentará a través de la sede electrónica de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo adjunta a la solicitud de inscripción. a) Todos los participantes deberán presentar: - Certificado médico. - Acreditación del requisito académico: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente a efectos académicos. Para el acceso al grado medio se podrá acreditar con alguna de las condiciones establecidas en la Disposición adicional duodécima del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre. CALENDARIO DE LA CONVOCATORIA: PROCEDIMIENTO FECHAS - Plazo de inscripción para las pruebas de acceso: 13-30 marzo - Publicación de la lista provisional de admitidos y excluidos: 3 abril - Plazo de subsanación: 4-20 abril - Publicación de listas definitivas de admitidos y no admitidos: 21 abril - Publicación de Instrucciones Criterios de calificación y evaluación Horario de las pruebas, Lugar de celebración y equipación deportiva, Orden de actuación de los aspirantes admitidos: 10 abril - Celebración de las pruebas de carácter específico: 29 abril - Publicación de las calificaciones 3 mayo - Plazo de reclamaciones contra las calificaciones: Hasta el 5 de mayo Más información: BORM Jueves 9 marzo de 2023 https://www.borm.es/services/anuncio/ano/2023/numero/1407/pdf?id=816828

La presente ley tiene por objeto regular los requisitos para el reconocimiento de la condición de familia monoparental y el procedimiento de emisión y renovación del título de familia monoparental, como documento oficial expedido para todas las personas integrantes de la unidad familiar, el cual tendrá validez en todo el territorio de la Región de Murcia. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todas las familias cuyos miembros cuenten con residencia efectiva ininterrumpida en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con, al menos, seis meses de antelación inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Concepto de familia monoparental. 1. A los efectos de esta ley, se consideran familias monoparentales o en condición de monoparentalidad las siguientes: a) Aquellas en las que los hijos o las hijas únicamente estén reconocidos legalmente por el padre o por la madre. b) Aquellas constituidas por una persona viuda o en situación equiparada, con hijos o hijas que dependan económicamente de ella, sin que a tal efecto se tenga en cuenta la percepción de pensiones de viudedad u orfandad. c) Aquellas formadas por una persona y su descendencia sobre la que tenga en exclusiva la patria potestad. d) Aquellas en las que el padre o la madre que tenga la guarda o custodia de los hijos o hijas no haya percibido la pensión por alimentos, establecida judicialmente o en convenio regulador, a favor de los hijos e hijas, durante tres meses, consecutivos o alternos, en el periodo de los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud, y siempre que esa pensión se haya reclamado judicialmente por vía de ejecución civil o por vía penal de impago de pensiones. e) Aquellas en las que una persona acoja a uno o varios menores, mediante la correspondiente resolución administrativa o judicial, por tiempo igual o superior a un año. Condiciones y requisitos de la familia monoparental. 1. Para que se reconozca y se mantenga la condición de familia monoparental, los hijos o hijas deben cumplir las siguientes condiciones: a) Encontrarse en alguno de los siguientes supuestos: 1.º Ser menores de 21 años. Este límite de edad se amplía hasta los 26 años si cursan estudios de educación universitaria en los diversos ciclos y modalidades, de formación profesional de grado superior, de enseñanzas especializadas de nivel equivalente a los universitarios o profesionales, o bien si cursan estudios encaminados a obtener un puesto de trabajo, en centros públicos o privados debidamente autorizados. 2.º Tener una discapacidad. A los efectos de esta ley, se entenderá por persona con discapacidad aquella que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento o tener reconocida la situación de gran dependencia. 3.º Tener reconocida una incapacidad para trabajar, con independencia de la edad. A los efectos de esta ley, se entenderá por persona con incapacidad para trabajar, aquella que tenga reducida su capacidad para el trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. b) Convivir con la persona progenitora. Se entiende que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, incluyendo los supuestos de fuerza mayor, privación de libertad de la persona progenitora o de los hijos o las hijas o internamiento de acuerdo con la normativa reguladora de la responsabilidad penal de los menores, no rompe la convivencia entre la persona progenitora y el hijo o la hija o los hijos o las hijas, aunque sea consecuencia de un traslado temporal en el extranjero. c) Depender económicamente del ascendiente. Se considera que hay dependencia económica siempre que los hijos o las hijas no obtengan, cada uno de ellos, unos ingresos superiores, en cómputo anual, al 100% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), incluidas las pagas extraordinarias. Las personas integrantes de la unidad familiar deben tener su residencia efectiva en algún municipio de la Región de Murcia. A los efectos de esta ley, se considera ascendiente al padre o a la madre. Se equipara a la condición de ascendiente la persona que tuviera a su cargo la tutela o acogimiento familiar de los hijos o las hijas, siempre que estos convivan con ella y a sus expensas. Tendrán la misma consideración que los hijos y las hijas, las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar. Pérdida de la condición de familia monoparental. Una familia monoparental pierde esta condición, a los efectos de esta ley: 1. En el momento en el que la persona que encabeza la unidad familiar contraiga matrimonio con otra persona o constituya una unión de hecho de acuerdo con la legislación vigente, o mantenga relación de afectividad análoga a la conyugal. 2. Cuando la unidad familiar deje de cumplir cualquiera de las condiciones establecidas para tener la condición de familia monoparental. Categoría de las familias monoparentales. Las familias monoparentales se clasifican en dos categorías: 1. Especial: a) Las familias monoparentales con tres o más personas a cargo, en virtud de lo establecido en los artículo 3 y 4. b) Las familias monoparentales con dos personas a cargo cuando al menos una de ellas sea persona con discapacidad o esté incapacitada para trabajar, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4. c) Las familias formadas solo por un hijo o una hija o persona bajo tutela o acogimiento, conforme a lo establecido en los artículo 3 y 4, cuando los ingresos anuales, incluidas las pagas extraordinarias, divididos por los dos miembros que las componen no superen el 100% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente. d) Las familias con dos personas a cargo, según lo establecido en los artículos 3 y 4, en las que el cabeza de la unidad familiar tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65%, gran dependencia, la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. e) Las familias monoparentales cuya progenitora o tutora sea una mujer que haya sufrido violencia de género o violencia doméstica declarada por sentencia penal firme, de acuerdo con la legislación sobre la materia. f) Las familias monoparentales cuyo progenitor o tutor sea un hombre que haya sufrido violencia doméstica declarada por sentencia penal firme, de acuerdo con la legislación sobre la materia. 2. General: las familias monoparentales que no se encuentran en la situación descrita en el apartado anterior.

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